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EFECTOS DE LA CRISIS SOCIAL Y LA PANDEMIA  EN LAS RELACIONES LABORALES

Marco Antonio Apolonio Terán, Abogado  Docente de Derecho Procesal Constitucional, Carrera de Derecho , Sede Antofagasta ULARE

La crisis social, primero, el problema del Covid19, después, han generado un efecto que violenta el empleo y que, soterradamente, irá afectando a las empresas contratistas. Parece pertinente, entonces, reparar en un aspecto contractual que hoy se torna relevante: la llamada, especialmente en la jerga minera, “cláusula de salida”.

Cláusula abstracta, incausada, en que la sola voluntad de una de las partes pone término al contrato. “La compañía podrá dar por terminado este contrato en cualquier momento y sin necesidad de invocar causa alguna, bastando para ello que lo comunique por escrito a la otra parte (….)”, es el tenor de una cláusula inserta, con abrumadora mayoría, en contratos destinados a externalizar servicios. La casuística presenta, aún, cláusulas más  drásticas y cuando el contrato tiene una consecuencia económica importante genera conflictos de relevancia jurídica, que son, por regla general, conocidos por la justicia arbitral, llegando, eventualmente, a la justicia ordinaria vía recursos. Pues bien, cabe preguntarse, si una cláusula del tenor de la citada será per se ilegal o, eventualmente ilícita (en su acepción ética), o será su aplicación fáctica quién determine tal calificación.  El artículo 1545 del Código Civil (CC), eleva la voluntad de las partes al mismo plano de la ley, siendo el paradigma del principio de la autonomía de la voluntad e ínsito en él, la libertad contractual, con  sus dos libertades: de conclusión y configuración interna. Frente al juez, ello se manifiesta en la llamada intangibilidad del contrato, esto es, que todo contrato legalmente celebrado no puede ser “tocado” o modificado por el juez ( tampoco por el legislador). En la práctica, si la empresa externa, en el proceso de contratación posee las libertades e igualdades indispensables para ello y la principal entrega toda la información técnica para la evaluación del proyecto, desde el punto de vista de la buena fe contractual – que debe cubrir con su manto de licitud todo el iter contractual –  el contrato carece de reparos legales, en cuanto a su formación,  obligando a las partes. Salvada la legalidad y licitud en la formación del contrato, conviene abocarse a su  ejecución, ámbito en el que, precisamente, el consentimiento mutuo, como causal de término del contrato, cobra, obviamente, una gran importancia. Siendo una cláusula cuya aplicación carece de causa, que no sea la sola voluntad de una de las partes, es una herramienta potente que, si bien, está amparada por el tenor del contrato y su fuerza obligatoria, ha sido, muchas veces calificada de impecable legalidad, pero, cuestionable licitud, punto donde se provocan conflictos que han dado para más de una solución jurisprudencial. Cuál es, verdaderamente el límite, se presenta, como la cuestión fundamental: será justo que una contratista que proyecta ejecutar un contrato por 36 meses, por ejemplo, para lo cual invirtió recursos, y sin ser quien provocó, directa o indirectamente, el término del vínculo se vea perjudicada. Será justo, que la empresa principal que expresamente contempló tal posibilidad, conocida y aceptada por la otra parte, de poner término anticipado al contrato sin expresión de causa ni indemnización, se vea luego privada de la aplicación de dicha cláusula. El legislador ha querido, en el citado artículo 1545 (CC), remarcar la obligatoriedad de los contratos utilizando la conocida metáfora de compararlo con la ley. Pero, frente a este influjo legalista decimonónico, que resolvería el problema planteado en favor de la aplicación irrestricta de la letra del contrato y, en la especie, de la cláusula de término anticipado, ha surgido el principio de buena fe, especialmente a partir de textos legales del siglo XX. Desde antes nuestro CC, en el artículo 1546, señalaba que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe (….)”. La Corte Suprema (causa R-38506-2017), por su parte, cuestionó la aplicación de la cláusula de término anticipado unilateral por considerársele “carente de motivación” y “arbitraria”, finalmente, “contraria a la buena fe”, surgiendo  la interrogante: si las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad y, por mutuo acuerdo, pueden terminar anticipadamente el contrato, en cualesquier momento, qué impedimento habría para pactar, al nacer a la vida jurídica el contrato, el que una cualesquiera de las dos pueda ponerle término, en el momento que estime necesario. Cuál es la diferencia, en que las partes soberanamente acuerden, desde el nacimiento del contrato, la posible aplicación de un término anticipado, en cualquier tiempo, a que lo acuerden en el devenir del contrato y en el momento mismo de darlo por terminado. Se trata, de un acuerdo de término cuya oportunidad está en indefinición, pero, su aplicabilidad totalmente acordada. Pero, finalmente, la Corte Suprema, sobre el particular termina sentenciando que dicha cláusula “si bien no exigía causa alguna igualmente debía obedecer a una causa legítima que en la especie no concurre”. Finalmente y teniendo a la vista la señalada sentencia es posible concluir que, la tal estipulación de término anticipado unilateral estaría admitida por nuestro derecho, pero su ejercicio debe excluir la arbitrariedad y concordar con el principio de buena fe contractual, debiendo, entonces, tener una causa legítima, esto es, emanar de un motivo racional y justo. Ergo, la cláusula que no tendría cabida es la de término anticipado unilateral sin expresión de causa, pues, como señala la comentada sentencia, aunque sea pactada en términos abstractos, debe tener, finalmente, una causa y, además, dicha cláusula no podría excluir el derecho a indemnización que tiene la parte perjudicada por el término del contrato.

AUTOR

Marco Antonio Apolonio Terán, Abogado  Docente de Derecho Procesal Constitucional, Carrera de Derecho , Sede Antofagasta ULARE